HERENCIAS - IMPUESTO SUCESIONES - ISD

HERENCIAS - IMPUESTO SUCESIONES - ISD
 
Ha heredado y se ve acorralad@ por el pago de los impuestos u otras situaciones. Antes de renunciar a la herencia que le corresponde póngase en contacto con @escadaabogados, estamos para ayudarle.

 

¿Problemas con su Herencia?, ¿falta de acuerdo en el reparto de los bienes hereditarios?¿Se acaba el plazo para liquidar el pago de los impuestos de su herencia?....

En ESCADAabogados, somo expertos, con un notable dominio de la cuestión civil y tributaria de todo lo relacionado con las herencias y repartos hereditarios de mutuo acuerdo y contenciosos.

También le podemos asesorar en otras cuestiones relacionadas como bien puede ser:

  • La preparación de testamento.

  • Preparación de cuadernos particionales.

  • Declaración de herederos judicial y notarial.

  • Particiones de herencias de mutuo acuerdo.

  • División de herencias en vía judicial.

  • Preparación y liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones (ISD)

TESTAMENTOS Y HERENCIAS

En primer lugar hay que distinguir entre aquellas sucesiones (herencias) en las que hay testamento y aquellas sucesiones en las que no hay testamento o sucesión “ab intestato” o “intestada”

Hablando de los testamentos cabe señalar la existencia de seis tipos de testamentos, si bien dos son los más habituales cuales son el testamento ológrafo y el testamento abierto ante notario, y que a continuación de un modo sucinto se van a resumir sus principales características.

El TESTAMENTO OLÓGRAFO, es aquel testamento redactado por el propio testador de su puño y letra, y en el que de modo preceptivo habrá de constar la fecha (día, mes y año) en que se realiza.

Si por cualquier motivo existieran palabras tachadas, enmendadas o entre líneas, éstas habrán de ser salvadas por el testador bajo su firma.

Pero OJO, este testamento plantea diversas cuestiones que han de ser tenidas en cuenta por el testador:

Herencias: Testamentos. Abogados. Madrid

En primer lugar que no queda constancia alguna de su existencia, más allá de la que el propio testador le quiera dar, por lo que es posible el extravio del testamento, o bien incluso su destrucción por otro posible heredero.

No queda acreditada la capacidad  de obrar del testador.

El testador no suele contar con el asesoramiento de un profesional (abogado o notario).

Los herederos, una vez fallecido el testador han de presentarse el testamento en el Juzgado de 1ª Insntancia del último domiclio del testador o donde este hubiera fallecido en los 

cinco años posteriores al fallecimiento.

 

TESTAMENTO ABIERTO.

Este tipo de testamento se hace ante notario, y en él, el testador de modo verbal o bien por escrito le transmite su voluntad al notario que será el encargado de dar forma al testamento, con la intervención del notario que asume el papel de asesor, se garantiza para el testador el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir el testamento y también sobre todas aquellas cuestiones que el testador haya podido obviar o ignorar, tales como las legítimas a favor de los legitimarios.

 

 

Este tipo de testamento deja de lado todos los inconvenientes que planteaba el testamento ológrafo pues:

 

El notario será el que se encarga de conservar el testamento en la propia notaría garantizando el secreto de su contenido. El último tesatmento otrogado por el testador se localiza a través del (Registro General de últimas voluntades.

Queda acreditada la capacidad  de obrar del testador, pues de lo contrario el notario no le permitirá testar..

El testador cuenta con el asesoramiento de un profesional (abogado o notario).

Los herederos, una vez fallecido el testador y localizado el testamento no han de llevar a cabo ningún tipo de tramite judicial.

El coste del testamento otorgado ante notario no es elevado, todo lo contrario se trata de un documento notarial barato, pues oscila entre los 40 y 60 euros, y tampoco hace falta mas documentación que el DNI del testador, y en algunos ampliar cierta información al notario.

El testamento puede ser modificado cuantas veces el testador considere oportuno

Respecto de las legítimas antes citadas, ha de aclararse que existe una parte de la herencia que ha de ser obligatoriamente destinada a los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y/o conyuge según corresponda), pero en determinados territorios existen diferencias en la regulación testamentaria que afecta a las legítimas, estos territorios son: ARAGÓN, BALEARES, CATALUÑA, GALICIA, NAVARRA, PAIS VASCO, AYALA.

 

QUE PERSONAS PUEDEN APARECER EN UN TESTAMENTO:

Además de los herederos que reciben una cuota parte de la herencia, pueden existir los legatarios (que pueden ser herederos forzosos o terceras personas) que reciben un legado, es decir, un bien en concreto, no obstante han de tenerse siempre presentes las legítimas.

También el testador puede nombrar para aquellos supuestos en que se prevean roces o complicaciones en el reparto de la herencia, un albacea y un contador-partidor para que se encarguen, fallecido el testador  de determinar el reparto de la herencia.

Es muy habitual entre conyuges un tipo de testamento comúnmente denominado “De mi para ti y despúes para los hijos”, pues bien esto es así y da mayor seguridad jurídica al cónyuge viudo dado que lo que se transmite al conyuge supérstite al fallecimiento del testador es el usufructo del patrimonio del finado, al fallecimiento de ambos cónyuges el patrimonio pasa a los hijos, no obstante aunque la el concepto sea único y de mutuo acuerdo, cada uno de los conyuges ha de otorgar testamento por separado, pero ello no obsta para el que viudo/a pueda disponer libremente de su parte de los bienes gananciales y de la totalidad de los bienes privativos. En este testamento cabe incluir la “cautela Socini”, para el supuesto de que alguno de los hijos no acepte que su padre o madre viudo perciban el usufructo sobre la totalidad de los bienes, permitiendo que el hijo que así lo prefiera reciba su legítima libre de usufructo renunciado a todo aquello que exceda de la legítima de la respecto de su parte de la herencia, que recaerá sobre los restantes herederos.


¿Y SI NO HAY TESTAMENTO?

Al no haber fijado el fallecido quienes son sus herederos, se han de seguir los preceptos legales que regulan el reparto de la herencia, pero aquí ha de tenerse en cuenta que existen derechos forales y diferencias entre las regulaciones de las distintas comundades autónomas.

Como en el caso del testamento, explicaremos las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales, por su complejidad y las diferencias que existen entre Comunidades Autónomas.

Conforme al código civil, a falta de herederos designados por el fallecido se abren los siguientes supuestos.

            El fallecido tiene hijos:

                        La herencia se reparte a partes iguales entre los hijos.

            El fallecido tiene hijos, pero alguno de estos ha fallecido con anterioridad al padre:

La parte del hijo fallecido con descendencia antes que el padre, la reciben los hijos (nietos) a partes iguales

            Si no hubiera descendientes del hijo pre-muerto, la herencia se reparte a partes iguales entre los hijos que vivan al tiempo del fallecimiento de su padre.

            El fallecido tiene hijos, y alguno ha fallecido antes que el padre en estado casado.

La viuda hereda el usufructo sobre la parte del 1/3 de la herencia que correspondería a su marido.

            El fallecido no tiene hijos:

En primer lugar heredarían los padres (ascendientes) a partes iguales, y si solo viviera uno este heredaría la totalidad, en caso de que no haya padres seguiría en grado ascendiente hasta abuelos y así sucesivamente. Si el fallecido estuviera casado correspondería el usufructo sobre la mitad de la herencia.

Si no fuera de aplicación lo anterior por no existir ningún ascendiente, correspondería la herencia en su totalidad el cónyuge viudo/a.

Si el fallecido no tuviera ascendientes ni cónyuge, la herencia correspondería sus hermanos, y para el caso de que alguno de los hermanos ya hubiera fallecido, a los hijos de estos.

Si no tuviera ninguno de los familiares hasta ahora citados, heredarían primos carnales, sobrinos-nietos o tíos abuelos  que vivan al tiempo del fallecimiento.

Finalmente heredaría el Estado si no existiera ninguna de las personas anteriores.

 

TRAMITES NECESARIOS:

Para poder repartir una herencia en la que no existe testamento, habrá de realizarse una “Declaración de herederos”  cuyo procedimiento y tramitación difiere según se trate de descendientes, ascendientes o el cónyuge,  en cuyo caso se realiza ante notario, mientras que si los herederos no son ninguno de los anteriores, la declaración de herederos se realiza en sede judicial.

Aceptación o renuncia de la herencia:

Las herencias pueden aceptarse o bien “pura y simplemente”, o a “beneficio de inventario”.

La aceptación puede ser expresa cuando esta aceptación se manifiesta ente notario, pero aún cuando no se realice esta aceptación ante un notario podemos encontrarnos ante aceptación tácita de la herencia cuando el heredero realiza actos o negocios respecto de los bienes heredaros que de no haberse aceptado la herencia no tendría derecho o capacidad para realizar.

Es muy importante tener presente que dentro de la herencia se transmiten tanto los derechos como las obligaciones es decir que también se transmiten las deudas adquiridas por el finado y que se confunden con el patrimonio del heredero, por lo que este repondería de las deudas del fallecido con su propio patriomonio por lo que es aquí, cuando se prevee que las deudas del fallecido puedan ser superiores al patrimonio heredado, donde una aceptación de la herencia “a beneficio de inventario”  eviataría que el patrimonio del fallecido y del heredero se confundan, respondiendo únicamente de las deudas del fallecido su patriominio.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario viene regulada en el código civil.

PARTICION DE LA HERENCIA:

Es el proceso por el cual los bienes del fallecido pasan a titularidad de los herederos, dado que mientras esto no suceda no es posible la venta en escritura pública de los bienes con todo lo que ello conlleva relativo al no acceso al registro de la propiedad.

Serán necesarios los siguientes documentos: El certificado de defunción, El certificado del Registro de Actos de Última Voluntad y el testamento en caso de no existir este una declaración de herederos.

Para el caso de que el fallecido estuviera casado en régimen de gananciales, es requisito previo a la partición la liquidación de la sociedad de gananciales (determinar los bienes que son gananciales)

La partición ha de ser suscrita por todos los herederos y legatarios en caso de existencia de testamento, y si no lo hubiera el documento de partición ha de estar suscrito por todos los herederos así declarados y por unanimidad, unanimidad que en caso de no existir obliga a acudir a los tribunales.

No obstante en caso de que el testador haya nombrado un contador-partidor, será este el que en caso de desacuerdo entre los herederos haga el reparto de los bienes.

Es posible que haya que traer bienes a “colación”, es decir, que si los padres han hecho donaciones en vida a favor de los hijos a salvo que expresamente la escritura de donación diponga que estos bienes no han de ser traídos a la herencia, nuestra legislación entiende que la regla general es que las donaciones ercibidas son parte de la herencia recibidas en vida, y por tanto habrán de tenerse en cuenta la hora de hacer la partición de la herencia.

 

EL  IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD)

A toda herencia le sigue el impuesto de sucesiones, que varía mucho entre unas autonomías y otras. La base imponible de este impuesto es el valor de los bienes heredados (activo) menos las cargas o deudas deducibles (pasivo).

El impuesto de sucesiones lo paga cada uno de los que reciban algo en herencia, ya sea como herederos o legatarios.

La cuantía del impuesto depende de varios factores: 

  • El valor de los bienes que reciba, ya que la escala de tipos de gravamen es progresiva, es decir, que cuanto mayor es el valor de lo heredado mayor es el tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible.
  • El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga.
  • El patrimonio del que hereda: es decir que según el que recibe algo en herenciatiene un patrimonio superior al fijado legalemente también le sale más caro heredar.
  • Hay herencias que pagan menos impuestos, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.
  • La comunidad autónoma donde haya de liquidarse la herencia, dado que se trata de un impuesto transferido a las comunidades autónomas y estas tiene capacidad para regular reducciones y bonificaciones.
  • Existen otros factores aplicables en casos concretos y que en cada caso particular son considerados desde este despacho.

El plazo para pagar el impuesto es con carácter general de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente. No obstante cabe solicitar en ciertos casos una ampliación del plazo y también un aplazamiento en el pago.

 

Aplicación

 

 

 

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